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En lo que nos interesa, el Tribunal Supremo desestima el recurso planteado por el club de fútbol por su condena, como persona jurídica penalmente responsable, en concepto de autor de diversos delitos contra la Hacienda Pública.
Repasando los requisitos del delito fiscal, la Sentencia, en su Fundamento de Derecho «Séptimo» indica que en relación en el delito de defraudación tributaria, el artículo 305.1 del Código Penal castiga, entre otras conductas, a quien «por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que la cuantía de la cuota defraudada exceda de ciento veinte mil euros», precisando el precepto que «la mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos».
El citado delito se estructura en tres presupuestos: Un comportamiento típico encaminado a uno de estos tres fines que señala la norma entre los que se encuentra «la elusión del pago», un ánimo de defraudar a la Hacienda Pública y, finalmente, un resultado lesivo para la misma por un importe superior a 120.000 euros, por debajo del cual las infracciones serán objeto de expediente sancionador en vía administrativa ( STS 1505/2005, de 25 de noviembre 209/2019, de 22 de abril, por todas). A estas tres exigencias se añade otra implícita, consistente en la existencia de una relación jurídico tributaria que condiciona la tipicidad de la conducta, de forma que el delito a que nos referimos tiene naturaleza de norma penal en blanco, siendo necesario acudir a las normas que disciplinan esa relación jurídica para determinar los aspectos fácticos y normativos relativos a las disposiciones fiscales que se afirman como infringidas ( SSTS 30/04/2003; 25/11/2005; 20/01/2006; 01/02/2006 y 15/12/2006).