DELITO DE AGRESIONES SEXUALES

La AGRESIÓN SEXUAL está recogida en el artículo 178 y siguientes del código penal, describiéndose la conducta básica de dicho delito como “cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento”.

Para el tipo básico se prevé una pena de uno a cuatro años de prisión.

El artículo 178 del CP establece que el consentimiento solo se entenderá prestado cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

En todo caso, se considerará agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, o cuando ésta se halle privada de sentido o se abusare de su situación mental así como cuando la víctima tenga su voluntad anulada por cualquier causa.

Si se hubiere empleado violencia o intimidación o se hubiere abusado que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, la pena a imponer será de uno a cinco años de prisión. Si no concurrieran las anteriores circunstancias, se podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de 18 a 25 meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, razonándolo en la sentencia.

El art. 179 del C.P. prescribe el delito de VIOLACIÓN, que se produce cuando la agresión sexual consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introduciendo miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal.

La pena para el delito de violación es de prisión de 4 a 12 años.

Si la violación se comete empleando violencia o intimidación o teniendo la víctima anulada su voluntad por cualquier causa, la pena será de prisión de 6 a 12 años.

El art. 180 del C.P. establece un agravamiento de las penas de las conductas consistentes en agresión sexual y violación, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.- Actuación conjunta de dos o más personas.

2.- Que la agresión sexual vaya precedida de una violencia de extrema gravedad o actos particularmente vejatorios o degradantes.

3.- Que la víctima sea una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de edad, enfermedad, discapacidad, o por cualquier otra circunstancia, salvo ser la víctima menor de 16 años que ya se recoge expresamente en el artículo 181 CP.

4.- Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer o esté o haya estado ligada al agresor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

5.- Cuando la persona responsable se haya prevalido de una situación o relación de convivencia o parentesco o de superioridad con respecto a la víctima.

6.- Cuando se usen armas o instrumentos peligrosos susceptibles de provocar la muerte o lesiones, sin perjuicio de la pena correspondiente a la violencia física o psíquica que se realice.

7.- Que para cometer la agresión, se haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química análoga a tal efecto.

 

DE LAS AGRESIONES SEXUALES A MENORES DE DIECISÉIS AÑOS

El art. 181 del C.P. indica que el que realice actos de carácter sexual con un menor de 16 años, será castigado con la pena de prisión de 2 a 6 años.

Se incluye en el delito los actos de carácter sexual que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

Si concurre violencia, intimidación o la víctima estuviere privada de sentido o tuviere anulada su voluntad, la pena será de prisión de 5 a 10 años.

No obstante, el órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, podrá imponer la pena inferior en grado en atención a la menor entidad del hecho y las circunstancias concurrentes.

Se prevé una pena superior cuando exista acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal.

También se indica que se impondrá la pena en su mitad superior cuando concurran determinadas circunstancias:

1.- Actuación conjunta de dos o más personas.

2.- Violencia extrema o actos de carácter particularmente degradante.

3.- Especial vulnerabilidad de la víctima por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

4.- Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aún sin convivencia.

5.- Cuando para la ejecución del delito se hubiera prevalido de situación o relación de convivencia, parentesco o superioridad.

6.- Cuando se haya uso de armas u otros medios igualmente peligrosos que puedan producir la muerte o lesiones, sin perjuicio de la condena también por las mismas.

7.- Cuando se haya suministrado a la víctima fármacos, drogas o sustancias que hayan anulado su voluntad.

8.- Cuando el hecho se haya cometido en el seno de una organización o grupo criminal dedicado a la realización de tales actividades.

El artículo 182 C.P. castiga a quien haga presenciar a un menor de 16 años actos de carácter sexual, aunque no participe en ellos, con la pena de prisión de 6 meses a 2 años.

Y si los citados actos constituyeren un delito contra la libertad sexual, la pena será de prisión de 1 a 3 años.

El artículo 183 del C.P. castiga a los que, por teléfono, internet o cualquier tecnología de la información y comunicación, contacte con un menor de 16 años y proponga un encuentro con el mismo para cometer un delito de los señalados anteriormente, siempre que existan actos materiales encaminados al acercamiento. La pena será de prisión de 1 a 3 años además de la que corresponda a los delitos concretos cometidos. Si el acercamiento se realizara mediando coacción, intimidación o engaño, la pena se impondrá en su mitad superior.

Si el contacto con el menor de 16 años por los medios antes indicados se realizara embaucándole para facilitar material pornográfico suyas o de otro menor, será castigado con una pena de prisión de 6 meses a 2 años.

Según el artículo 183 bis, salvo que concurra violencia, intimidación o situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, o la víctima estuviera privada de sentido o tuviese anulada su voluntad, el libre consentimiento del menor de 16 años excluirá la responsabilidad penal por los delitos antes descritos cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física o psicológica.