PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

El artículo 154 del Código Civil establece que los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2.º Representarlos y administrar sus bienes.

3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.

Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.

Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.

Por su parte, el artículo 169 del Código Civil indica que la patria potestad se acaba:

1.° Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.

2.° Por la emancipación.

3.° Por la adopción del hijo.

Sin embargo, el artículo 170 establece que cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

No obstante, los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

Por tanto, solo puede privarse a los progenitores de la patria potestad mediante sentencia que se fundamente en el incumplimiento de los deberes que son propios del ejercicio de la patria potestad o por sentencia dictada en casa penal o matrimonial. Por otro lado, la privación de la patria potestad puede ser total o parcial.

Hay que indicar que, para que se acuerde la privación de la patria potestad, el incumplimiento de los deberes respecto de los hijos menores ha de ser voluntario, grave y reiterado, y siempre ha de prevalecer el interés del menor.