HERENCIAS

La herencia es el acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienesderechos y obligaciones a otra u otras personas, que son los herederos. Heredero es la persona física o jurídica que tiene derecho a la totalidad o a parte de la herencia.

La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte (artículo 659 del Código Civil).

Por su parte, quien sucede a título universal se llama heredero y quien lo hace a título particular, legatario. Los herederos suceden al fallecido por el mero hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

Según el Código Civil español las herencias se dividen en tres partes iguales, denominadas legítima, mejora y de libre disposición. Muy resumidamente, consistirían en lo siguiente:

  1. Legítima es el tercio destinado a los descendientes directos o herederos forzosos, sobre la cual no puede el testador imponer ninguna modificación en cuanto a su reparto, salvo que se desherede a alguno de los herederos forzosos por alguna de las causas indicadas en el propio Código Civil.

Indicar que lo dicho es en cuanto al derecho común, pues existen particularidades en cuanto a la legítima en ciertos territorios que cuentan con su propia legislación -derecho foral-.

  1. Mejora es el tercio que puede ser repartido en las últimas voluntades y sirve para mejorar la porción de herencia de los herederos directos o nietos, no pudiéndose utilizar a favor de extraños.

Caso de no existir testamento, este tercio se suma a la legítima para ser repartido entre los herederos a partes iguales.

  1. Libre disposición, es la parte de la herencia que se reparte con total libertad por el testador.

Si no hubiera testamento, se aplicaría el sistema de la legítima a toda la herencia.

 

En cuanto al testamento, puede ser de diversos tipos, siendo los comunes el testamento ológrafo, el abierto y el cerrado, y los especiales el testamento militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

Examinamos brevemente los testamentos comunes:

  1. El testamento ológrafo es aquél que está escrito y firmado totalmente por el propio testador, expresando el año, mes y día en que se otorgue. Deberá protocolizarse ante el Juez de Primera Instancia del último domicilio del fallecido dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento. No obstante, la persona que lo tenga en su poder, deberá presentarlo en el Juzgado nada más tenga noticia del fallecimiento, y si no lo realiza en el plazo de diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por ello.

Como indica el artículo 691 del Código Civil, presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, el Juez lo abrirá si estuviere en pliego cerrado, rubricará con el actuario todas las hojas y comprobará su identidad por medio de tres testigos que conozcan la letra y firma del testador, y declaren que no abrigan duda racional de hallarse el testamento escrito y firmado de mano propia del mismo. A falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrá emplearse con dicho objeto el cotejo pericial de letras.

Si el Juez estima justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las diligencias practicadas, en los registros del Notario correspondiente.

  1. El testamento abierto es el más común y se otorga ante Notaría. Como indica el artículo 695 del Código Civil, el testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

Si el testador estuviera en peligro inminente de muerte, puede otorgar el testamento sin necesidad de Notario ante cinco testigos idóneos. Además, en caso de epidemia se puede igualmente otorgar testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.

Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. El testamento cerrado habrá de ser escrito y será presentado por el testador cerrado y sellado en sobre o cubierta ante Notario, o lo cerrará y sellará ante el mismo. Ante el Notario manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.

El Notario, sobre la cubierta del testamento extenderá acta de su otorgamiento dando fe de la persona que lo otorga, así como que se halla con capacidad legal necesaria, lo que será firmado por el testador y, en su caso, las personas que deban intervenir, que autorizará el Notario con su signo y firma. Caso de que el testador no sepa o pueda firmar, lo hará a su ruego un testigo idóneo, lo que se hará constar en el acta junto al lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.

Al acto deberán acudir dos testigos idóneos si así lo solicitan el testador o el Notario.

El testamento que fuere escrito por el testador de su puño y letra, deberá ser firmado por el mismo al final. Si estuviere escrito por cualquier medio mecánico o tercera persona a ruego del testador, éste firmará todas sus hojas y al pie del testamento.

Si no supiere o no pudiere firmar el testador, lo hará a su ruego otra persona, expresándose la causa de la imposibilidad.

Caso de que no se otorgue testamento, la sucesión hereditaria se seguirá por los preceptos de su regulación legal, bien en el Código Civil o en la Legislación Foral del territorio correspondiente. Ya se adelantó al hablar de los tercios de la herencia en el derecho común.

Para que un heredero pueda comprobar si una persona a otorgado testamento deberá acudir al Registro de Actos de Última Voluntad (o Registro de Últimas Voluntades).

            Si precisa más información al respecto, no dude en contactar con este despacho en garciavillegasabogados@icam.es

HERENCIAS

La herencia es el acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienesderechos y obligaciones a otra u otras personas, que son los herederos. Heredero es la persona física o jurídica que tiene derecho a la totalidad o a parte de la herencia.

La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte (artículo 659 del Código Civil).

Por su parte, quien sucede a título universal se llama heredero y quien lo hace a título particular, legatario. Los herederos suceden al fallecido por el mero hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

Según el Código Civil español las herencias se dividen en tres partes iguales, denominadas legítima, mejora y de libre disposición. Muy resumidamente, consistirían en lo siguiente:

  1. Legítima es el tercio destinado a los descendientes directos o herederos forzosos, sobre la cual no puede el testador imponer ninguna modificación en cuanto a su reparto, salvo que se desherede a alguno de los herederos forzosos por alguna de las causas indicadas en el propio Código Civil.

Indicar que lo dicho es en cuanto al derecho común, pues existen particularidades en cuanto a la legítima en ciertos territorios que cuentan con su propia legislación -derecho foral-.

  1. Mejora es el tercio que puede ser repartido en las últimas voluntades y sirve para mejorar la porción de herencia de los herederos directos o nietos, no pudiéndose utilizar a favor de extraños.

Caso de no existir testamento, este tercio se suma a la legítima para ser repartido entre los herederos a partes iguales.

  1. Libre disposición, es la parte de la herencia que se reparte con total libertad por el testador.

Si no hubiera testamento, se aplicaría el sistema de la legítima a toda la herencia.

 

En cuanto al testamento, puede ser de diversos tipos, siendo los comunes el testamento ológrafo, el abierto y el cerrado, y los especiales el testamento militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

Examinamos brevemente los testamentos comunes:

  1. El testamento ológrafo es aquél que está escrito y firmado totalmente por el propio testador, expresando el año, mes y día en que se otorgue. Deberá protocolizarse ante el Juez de Primera Instancia del último domicilio del fallecido dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento. No obstante, la persona que lo tenga en su poder, deberá presentarlo en el Juzgado nada más tenga noticia del fallecimiento, y si no lo realiza en el plazo de diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por ello.

Como indica el artículo 691 del Código Civil, presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, el Juez lo abrirá si estuviere en pliego cerrado, rubricará con el actuario todas las hojas y comprobará su identidad por medio de tres testigos que conozcan la letra y firma del testador, y declaren que no abrigan duda racional de hallarse el testamento escrito y firmado de mano propia del mismo. A falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrá emplearse con dicho objeto el cotejo pericial de letras.

Si el Juez estima justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las diligencias practicadas, en los registros del Notario correspondiente.

  1. El testamento abierto es el más común y se otorga ante Notaría. Como indica el artículo 695 del Código Civil, el testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

Si el testador estuviera en peligro inminente de muerte, puede otorgar el testamento sin necesidad de Notario ante cinco testigos idóneos. Además, en caso de epidemia se puede igualmente otorgar testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.

Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. El testamento cerrado habrá de ser escrito y será presentado por el testador cerrado y sellado en sobre o cubierta ante Notario, o lo cerrará y sellará ante el mismo. Ante el Notario manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.

El Notario, sobre la cubierta del testamento extenderá acta de su otorgamiento dando fe de la persona que lo otorga, así como que se halla con capacidad legal necesaria, lo que será firmado por el testador y, en su caso, las personas que deban intervenir, que autorizará el Notario con su signo y firma. Caso de que el testador no sepa o pueda firmar, lo hará a su ruego un testigo idóneo, lo que se hará constar en el acta junto al lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.

Al acto deberán acudir dos testigos idóneos si así lo solicitan el testador o el Notario.

El testamento que fuere escrito por el testador de su puño y letra, deberá ser firmado por el mismo al final. Si estuviere escrito por cualquier medio mecánico o tercera persona a ruego del testador, éste firmará todas sus hojas y al pie del testamento.

Si no supiere o no pudiere firmar el testador, lo hará a su ruego otra persona, expresándose la causa de la imposibilidad.

Caso de que no se otorgue testamento, la sucesión hereditaria se seguirá por los preceptos de su regulación legal, bien en el Código Civil o en la Legislación Foral del territorio correspondiente. Ya se adelantó al hablar de los tercios de la herencia en el derecho común.

Para que un heredero pueda comprobar si una persona a otorgado testamento deberá acudir al Registro de Actos de Última Voluntad (o Registro de Últimas Voluntades).

            Si precisa más información al respecto, no dude en contactar con este despacho en garciavillegasabogados@icam.es