LA DOCTRINA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO

La doctrina del “fruto del árbol envenenado”, consiste en la imposibilidad de utilizar pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita de modo que cualquier prueba que se derive de esta, ya sea directa o indirectamente, se considera nula de pleno derecho.

Dicha doctrina procede del Derecho norteamericano, y la primera ocasión en que fue empleada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el “caso Silverthorne Lumber Co. v. United States” en 1920.  En dicho asunto, los agentes del Gobierno norteamericano entraron sin autorización en las oficinas de Frederick W. Silverthorne y este empresario y su padre fueron detenidos sobre la base de los libros contables encontrados en aquel registro. Recurrieron a la “cuarta enmienda” de la Constitución norteamericana y el Tribunal Supremo, en apelación, describió esta doctrina, pero sin llegar aún a citarla con ese nombre.

La primera sentencia que se refiere expresamente a la “Fruit of the poisonous tree doctrine” se produjo en  el caso “Nardone v. Estados Unidos” de 11 de diciembre de 1939, cuando al pinchar el teléfono a un contrabandista de alcohol se determinó que el juez debe dar a los acusados la oportunidad de demostrar que una parte sustancial de la acusación contra ellos era fruto de un árbol envenenado.

La inspiración del nombre de la doctrina procede del Nuevo Testamento (Mateo 7:17-20), que dice “así todo árbol da buenos frutos, pero el árbol malo da frutos malos. No puede el buen árbol dar malos frutos ni el árbol malo dar frutos buenos. Todo árbol que no da buen fruto, es cortado y echado en el fuego. Así que por su fruto lo conoceréis”.

En España, la doctrina se consagró con la STC  114/1984, de 29 de noviembre, si bien la jurisprudencia, con posterioridad, ha ido estableciendo una serie de excepciones a su aplicación.

Conforme a la STS 113/2014, de 17 de febrero, “con carácter general la prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se ha vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o deriven de la anterior, para asegurar que la prueba ilícita inicial no surte efecto alguno en el proceso. Prohibir el uso directo de los medios probatorios ilícitos y permitir su aprovechamiento indirecto, vacía la norma de contenido efectivo, pues la utilización de procedimientos inconstitucionales acaba indirectamente surtiendo efecto ( STS 301/2013, de 18 de abril ).”

Como decimos, se han ido creando una serie de excepciones a la aplicación de los efectos de dicha doctrina, que ha dado lugar a las siguientes doctrinas:

1.- La teoría de la fuente independiente, cuando existe un cauce de investigación diferente no contaminada que permite obtener pruebas por una vía distinta de la empleada para llegar a los elementos de pruebas consideradas ilegales.

2.- La teoría del descubrimiento inevitable, que indica que todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera producido, no es el resultado de esa condición (STS 4733/2012, de 11 de junio)

 3.- La teoría de la conexión de antijuricidad, también llamada de prohibición de valoración.

Conforme al artículo 11.1 de la LOPJ, “en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efectos las pruebas obtenidas directamente o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.

La conexión de antijuridicidad supone el establecimiento de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado (STS 811/2012, de 30 de octubre y STS 301/2013, de 18 de abril).

La prohibición de valoración referida a las pruebas obtenidas indirectamente mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas tiene que constituir la regla general, que solo cabe exceptuar, conforme a la citada doctrina constitucional, cuando concurra un supuesto específico de desconexión, que debe constatarse en cada caso, identificando con claridad el supuesto aplicado y especificando las razones que justifican su utilización.