CONDENA POR HOMICIDIO SIN APARICIÓN DEL CUERPO

Como indica la STS 3838/2018, de 13 de noviembre de 2018, en nuestro ordenamiento jurídico penal no es imprescindible que aparezca el cadáver y se le practique autopsia para la condena por homicidio. Dicha eventualidad la contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los arts. 330, 699 y 954.2° (redacción original), sin perjuicio de que en estos casos sea necesario adoptar más cautelas de las que ordinariamente son exigibles en supuestos de condena basada en prueba indiciaria (En este sentido SSTS 1043/2012, de 21 noviembre y 62/2013, de 29 enero, y, sobre todo, STS 12/2017, de 19 enero).

La eventualidad de la desaparición del cuerpo de la víctima, no solamente se deduce de los artículos de la L.E.Crim citados, sino que el legislador lo ha previsto mediante la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que al introducir el art. 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado 1, se refiere al caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, por lo que no cabe ninguna duda de que en nuestro ordenamiento jurídico puede condenarse por homicidio sin aparecer el cadáver.

Tampoco constituye un obstáculo infranqueable para la condena por homicidio la inexistencia de testigos presenciales, que no impide la afirmación de los aspectos fácticos esenciales relativos a las causas de la muerte de la víctima, siempre que puedan construirse sobre inferencias que respeten las exigencias de razonabilidad propias del recto criterio humano ( STS 1472/2005, de 7 diciembre).