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Los delitos contra la intimidad se basan en el derecho a la intimidad es un derecho fundamental amparado por el artículo 18 de la Constitución Española, que ha sido reconocido en diversos instrumentos jurídicos internacionales a lo largo del tiempo, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículo 12); en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 1950 (artículo 8); en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1970 (artículo 11).
Conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad se vincula a la esfera más reservada de las personas; al ámbito que éstas siempre preservan de las miradas ajenas, aquél que desea mantenerse oculto a los demás por pertenecer a la esfera más privada.
Dicho derecho está vinculado con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad. Consiste en el derecho a un núcleo inaccesible de intimidad que se reconoce incluso a las personas más expuestas al público.
Con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, se incorpora la Directiva europea 2013/40/UE, de modo que se ampliaron y reordenaron los delitos contra la intimidad, diferenciándose, además, los supuestos de revelación de secretos y el acceso a otros datos o informaciones que pueden afectar a la privacidad que no están directamente referidos a la intimidad.
Así, se castiga separadamente el acceso ilegal a sistemas, cuyo bien jurídico protegido no es directamente la intimidad personal sino la seguridad de sistemas de información en cuanto medida de protección del ámbito privado a la información en una sociedad cada vez más tecnológica.
Así, los delitos dirigidos a la efectividad y protección del derecho a la intimidad se agrupan en el Título X (“Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”), Capítulo I (“Del descubrimiento y revelación de secretos”), del Código Penal, artículos 197 a 201, del siguiente modo:
El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.
El que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. O a quién, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
Ello se castiga tanto si ha sido el propio autor quien ha captado los datos, hechos o imágenes como si no, siempre que conozca su origen ilícito.
Los hechos anteriores serán castigados con una pena superior cuando se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
También se prevé una respuesta penal mayor si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros.
Igualmente se prevé mayor reproche penal cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
Y lo mismo si los hechos se realizan con fines lucrativos.
Se castiga a quien, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
Se endurecerá la pena cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
Se castiga al que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad.
Castiga al que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos.
Castiga al que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis:
Castiga al que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales y al profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona.
Artículo 200 CP indica que Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código
Además, se prevé la Comisión por organización o grupo organizado (artículo 197 quater. CP), que se castiga con la pena superior en grado a la que corresponda a cada delito.
Por su parte, en el artículo 197 quinquies se prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la comisión de los delitos indicados.
El artículo 198 CP prevé que la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas anteriormente, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
En conclusión, el derecho a la intimidad, reconocido y protegido tanto a nivel nacional como internacional, es fundamental para salvaguardar la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de cada individuo.
La legislación española, particularmente a través del Código Penal, establece un marco robusto para combatir las vulneraciones de este derecho, tipificando diversos delitos que buscan proteger la privacidad en un contexto cada vez más digital.
A medida que la tecnología avanza, es esencial que las normativas sigan evolucionando para garantizar la efectividad de esta protección, reflejando así el compromiso de la sociedad con la intimidad y la seguridad personal.
La promoción y defensa de este derecho no solo es una responsabilidad legal, sino también un imperativo ético que subraya la importancia de la privacidad en la vida contemporánea
Los delitos contra la intimidad se basan en el derecho a la intimidad es un derecho fundamental amparado por el artículo 18 de la Constitución Española, que ha sido reconocido en diversos instrumentos jurídicos internacionales a lo largo del tiempo, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículo 12); en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 1950 (artículo 8); en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1970 (artículo 11).
Conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad se vincula a la esfera más reservada de las personas; al ámbito que éstas siempre preservan de las miradas ajenas, aquél que desea mantenerse oculto a los demás por pertenecer a la esfera más privada.
Dicho derecho está vinculado con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad. Consiste en el derecho a un núcleo inaccesible de intimidad que se reconoce incluso a las personas más expuestas al público.
Con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, se incorpora la Directiva europea 2013/40/UE, de modo que se ampliaron y reordenaron los delitos contra la intimidad, diferenciándose, además, los supuestos de revelación de secretos y el acceso a otros datos o informaciones que pueden afectar a la privacidad que no están directamente referidos a la intimidad.
Así, se castiga separadamente el acceso ilegal a sistemas, cuyo bien jurídico protegido no es directamente la intimidad personal sino la seguridad de sistemas de información en cuanto medida de protección del ámbito privado a la información en una sociedad cada vez más tecnológica.
Así, los delitos dirigidos a la efectividad y protección del derecho a la intimidad se agrupan en el Título X (“Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”), Capítulo I (“Del descubrimiento y revelación de secretos”), del Código Penal, artículos 197 a 201, del siguiente modo:
Los delitos dirigidos a la efectividad y protección del derecho a la intimidad se agrupan en el Título X (“Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”), Capítulo I (“Del descubrimiento y revelación de secretos”), del Código Penal, artículos 197 a 201, del siguiente modo:
El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.
El que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. O a quién, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
Ello se castiga tanto si ha sido el propio autor quien ha captado los datos, hechos o imágenes como si no, siempre que conozca su origen ilícito.
Los hechos anteriores serán castigados con una pena superior cuando se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
También se prevé una respuesta penal mayor si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros.
Igualmente se prevé mayor reproche penal cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
Y lo mismo si los hechos se realizan con fines lucrativos.
Se castiga a quien, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
Se endurecerá la pena cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
Se castiga al que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad.
Castiga al que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos.
Castiga al que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis:
Castiga al que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales y al profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona.
Artículo 200 CP indica que Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.
Además, se prevé la Comisión por organización o grupo organizado (artículo 197 quater. CP), que se castiga con la pena superior en grado a la que corresponda a cada delito.
Por su parte, en el artículo 197 quinquies se prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la comisión de los delitos indicados.
El artículo 198 CP prevé que la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas anteriormente, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
En conclusión, el derecho a la intimidad, reconocido y protegido tanto a nivel nacional como internacional, es fundamental para salvaguardar la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de cada individuo.
La legislación española, particularmente a través del Código Penal, establece un marco robusto para combatir las vulneraciones de este derecho, tipificando diversos delitos que buscan proteger la privacidad en un contexto cada vez más digital.
A medida que la tecnología avanza, es esencial que las normativas sigan evolucionando para garantizar la efectividad de esta protección, reflejando así el compromiso de la sociedad con la intimidad y la seguridad personal.
La promoción y defensa de este derecho no solo es una responsabilidad legal, sino también un imperativo ético que subraya la importancia de la privacidad en la vida contemporánea.