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Agresión El día 11 de mayo de 2011, España firmó en Estambul el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, conocido como “Convenio de Estambul”, cuyo Instrumento de ratificación fue publicado en el BOE núm. 137, de 6 de junio de 2014.
En el artículo 3 A de dicho Convenio, se indica que la “violencia contra la mujer” constituye una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y que con ello se designarán todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.
En aplicación del Convenio de Estambul, se dictó la Ley Orgánica, 1/2004, de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género, que en su artículo 1.1 señala que el objeto de la presente ley es:
«actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia».
Y en su apartado 3, este mismo artículo dispone que: «La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad».
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Pleno), nº. 677/2018, de 20/12/2018, el Alto Tribunal define los elementos de los delitos de violencia de género según las siguientes notas características:
Si hay agresión del hombre sobre la mujer ello es violencia de género, y si hay agresión mutua no es preciso probar un comportamiento de dominación del hombre sobre la mujer.
Probada la agresión el hecho es constitutivo de violencia de género y si hay agresión mutua, como en este caso, ambos deben ser condenados por violencia de género al hombre y familiar a la mujer.
En el código penal se habla de la víctima como de quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, lo que es lo mismo, por resumir, que la pareja o expareja, aún sin convivencia.
No es preciso convivencia para que se entienda que estamos ante un delito de violencia de género.
Los distintos tipos de delitos, dentro del ámbito de la violencia de género, que recoge el Código Penal son los siguientes:
Lesiones (menoscabo psíquico o lesiones del artículo 147.1 CP sobre mujer que sea pareja o expareja) penado con pena de Prisión de 2 a 5 años, atendiendo al daño causado o riesgo producido.
Menoscabo psíquico o lesiones constitutivas de delito leve del artículo 147.2 CP. o golpear o maltratar a la mujer que sea o haya sido pareja o expareja sin causarle lesión, está castigado con pena de prisión de 6 meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.
Las penas indicadas se aplicarán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que se ejecute quebrantando una pena de las previstas en el artículo 48 del Código Penal o una medida cautelar de la misma naturaleza (órdenes de protección, alejamiento y comunicación).
Violencia física o psíquica habitual sobre pareja o expareja, penado con pena de prisión de 6 meses a 3 años, además de la pena que corresponda por a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
El que de modo leve amenace a quien sea pareja o expareja, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.
El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido pareja o expareja será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años
Causar injuria o vejación injusta de carácter leves a la mujer que sea pareja o expareja será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84 (que solamente se podrá imponer multa cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común).
Será castigado con la pena de prisión de uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días el que acose a la mujer que sea su pareja o expareja, llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
– DE LA AGRAVANTE DE GÉNERO. Art. 22.4 CP.- La ley Orgánica 1/2015, de reforma del Código Penal, introdujo en el apartado 4 del artículo 22 del citado código, como circunstancia agravante, que el delito se haya cometido por “razones de género”.
Según la STS nº. 420/2018, de 25/09/2018, la agravante va referida todos aquellos casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta.
La STS 99/2019, de 26/02/2019, pone énfasis en el comportamiento del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta.
Debiendo ahora matizarse en el sentido de la doctrina expuesta en la sentencia del Pleno de este Tribunal en la ya citada nº 677/2018 que relativiza esa referencia subjetiva al subjetivo propósito del autor de modo que cualquier agresión de un hombre a una mujer en la relación de pareja o expareja es hecho constitutivo de violencia de género.