La presunción de inocencia es un derecho constitucional recogido en el artículo 24.2 de la Carta Magna (CE), así como en numerosos instrumentos jurídicos internacionales de gran calado, que gira entorno a varias ideas básicas a tener en cuenta:
1º.- El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde a los jueces y tribunales (artículo 117.3 CE).
2º.- Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.
3º.- Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.
4º.- Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).
5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental” (1)
La STS 151/2014, de 4 de marzo (2), en su FJ3, expresa que “conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:
- a) Una prueba de cargo suficiente.
- b) Constitucionalmente obtenida.
- c) Legalmente practicada.
- d) Racionalmente valorada.”
Y, por cerrar esta breve mención del alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia, indicar que la STS 220/2015, de 9 de abril (3), procede a su análisis en su FJ8 precisamente en el caso de no contarse más que con prueba indiciaria; sentencia cuyo fundamento es muy esclarecedor, por lo que lo reproduzco: “tal derecho aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin el de pruebas de cargo válidas revestidas de las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando la condena no se apoye en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable o concluyente el iter discursivo ( STC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido 34 JURISPRUDENCIA y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio – Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
La prueba indiciaria -según idea también tópica en la jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria- es idónea para desmontar la presunción de inocencia. Es más, en rigor entre prueba indiciaria o indirecta y prueba directa, como ya pusiese de manifiesto algún viejo tratadista, no hay propiamente una diferenciación cualitativa. En el fondo toda la prueba es indiciaria.
La STC 128/2011, de 18 de julio enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados;
2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados;
3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad» ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando «la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8)”.
Avalando lo expuesto por el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, máximo garante constitucional, en su Sentencia 128/2011, de 18 de julio (4) analiza el derecho a presunción de inocencia y, más concretamente, cuando la prueba desarrollada ha sido la indiciaria, indicando lo siguiente:
“Ha reiterado este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (entre las últimas, SSTC 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8). A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados;
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados;
3) Se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes (SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010, FJ 3).
Asumiendo “la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. (SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando “la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8).
- STS 580/2014, de 21/07/2014. Roj: STS 3116/2014 – ECLI: ES:TS:2014:3116 Id Cendoj: 28079120012014100561.
- STS 151/2014, de 04/03/2014. Roj: STS 767/2014 – ECLI: ES:TS:2014:767 Id Cendoj: 28079120012014100146.
- STS 220/2015, DE 09/04/2015. Roj: STS 2199/2015 – ECLI: ES:TS:2015:2199 Id Cendoj: 28079120012015100293.
- STC 128/2011, de 18 de julio (BOE núm. 197, de 17 de agosto de 2011) ECLI:ES:TC:2011:128