OKUPACIÓN: DISTINCIÓN ENTRE LOS DELITOS DE USURPACIÓN Y ALLANAMIENTO DE MORADA

No cabe duda de que la “okupación” se ha convertido en un verdadero fenómeno social, que para los propietarios es un grave problema ante el que la opinión pública no vislumbra una fácil solución. Vamos a intentar aclarar un poco tan conflictivo tema.

Lo primero que debemos diferenciar es entre el delito de usurpación, que protege principalmente  el patrimonio inmobiliario y que se prevé en el artículo 245 del Código Penal, que distingue si se trata de ocupación con violencia o intimidación o sin ella. En concreto, establece el citado precepto lo siguiente:

“1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

  1. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”.

En el caso de se produzca un ocupación de este tipo, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deberán instruir un atestado que remitirán al Juzgado de Instrucción que se tramitará por los trámites de juicio por delito leve. El “hándicap” es que dada la situación de los juzgados, dicho juicio no se dilucidará con la deseable rapidez sino todo lo contrario.  Además, suelen permanecer consumiendo suministros de luz, agua, etc.

El delito de allanamiento de morada deviene de la previsión del artículo 18.2 de la Constitución española, que establece que “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

A diferencia del delito de usurpación, el allanamiento recae sobre una morada, tratándose ésta, según el Tribunal Supremo, de «el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar«. Además, se comprende dentro de dicho recinto «no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores«.       

Morada se relaciona directamente con el espacio físico donde una persona habita, protege su vida privada y ejerce su facultad de exclusión respecto de terceros, estando íntimamente ligada al concepto de intimidad.

Por eso, el delito de allanamiento de morada protege la intimidad de la persona humada, como tiene declarado el Tribunal Supremo.

En concreto el artículo 202 del Código Penal establece que “1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

  1. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.

Como diferencia con el delito de usurpación, el allanamiento, que, como se ha dicho recae sobre una vivienda, permite la actuación inmediata de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que pueden proceder al desalojo de los ocupantes por estar cometiendo un delito flagrante.